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CSJ SCC 8210 de 2016

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Referencia: 15001-31-03-001-2008-00043-01

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC8210-2016

Radicación n.° 15001-31-03-001-2008-00043-01

Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil dieciséis

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de casación de María Isabel Guío Díaz, Elba del Carmen, Nubia Cecilia, Hildebrando Alberto y Clara Isabel Acosta Guío, respecto de la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por Carlos Augusto Acosta Ardila y el menor Iván Josué Acosta Cuervo, para la sucesión de Josué Antonio Acosta Camargo, contra los recurrentes.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Se contrae a la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 3104 de 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo de Tunja, ya de "donación", o en subsidio, la rescisión por lesión enorme, con la condena a restituir los bienes involucrados y los frutos civiles y naturales a la sucesión de Josué Antonio Acosta Camargo.

1.2. La causa petendi. Mediante el contrato impugnado, Josué Antonio Acosta Camargo, fallecido el 21 de junio de 2007, transfirió simuladamente a los interpelados, los inmuebles de su propiedad, sin existir intención recíproca de vender y comprar, en perjuicio de los demandantes, sus hijos extramatrimoniales.

Luego de celebrado el negocio, el enajenante continuó ejerciendo actos de dominio sobre los predios, el saldo de sus cuentas bancarias no se incrementó, tampoco invirtió en nuevos bienes; los presuntos compradores carecían de capacidad económica para adquirir los inmuebles, pues nunca trabajaron, ni tenían ingresos diferentes a los suministrados por su progenitor.

El valor comercial de los fundos supera los dos mil millones de pesos, pero el fijado por los contratantes ascendió al irrisorio de trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos mil pesos.

1.3. El escrito de réplica. Hildebrando Alberto Acosta Guío se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa activa y pasiva, pues si se solicita para la sucesión, ésta al mismo tiempo no puede ser demandada, y si los demandados son herederos, a ese título no intervinieron en el negocio jurídico impugnado.

  El curador ad litem de los demás convocados y de los herederos indeterminados, igual posición asumió, aduciendo, en general, la inexistencia de la simulación; y según lo pedido, la configuración de una donación.

1.4. El fallo de primera instancia. El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Tunja desestimó las pretensiones, por falta de legitimación en la causa por activa. Respecto de Iván Josué Acosta Cuervo, al no acreditar el parentesco con el causante Josué Antonio Acosta Camargo; y de Carlos Augusto Acosta Ardila, ante la falta de prueba del quebrantamiento de su derecho de herencia en la liquidación de la sucesión.

1.5. La sentencia de segundo grado. Revoca la anterior decisión y declara la simulación absoluta, con las consecuencias inherentes. En sentir del Tribunal:

1.5.1. En el contexto, incluyendo el poder inicialmente otorgado, se interpretaba incoada la acción contra los compradores y no frente a una sucesión.

1.5.2. Innecesario resultaba liquidar previamente la sucesión de Josué Antonio Acosta Camargo, para legitimar en la causa a Carlos Augusto Acosta Ardila, puesto que se trataba de reconstruir la masa hereditaria, precisamente, con el objeto de liquidarla.

Lo anterior era suficiente para extender los efectos de las pretensiones al menor Iván Josué Acosta Cuervo, así no haya demostrado el parentesco, sujeto, claro está, a su acreditación en el proceso de sucesión.

1.5.3. Los indicios de la simulación absoluta se encontraban acreditados.

El acuerdo previo, con el interrogatorio absuelto por Hildebrando Alberto Acosta Guío, quien corroboró el concierto simulatorio con sus padres y hermanos, dirigido a liberar al progenitor de toda carga, dada la enfermedad que padecía, el cansancio mostrado por su edad, 74 años, y el deseo de viajar a los Estados Unidos donde se encontraban sus hijas, finalmente frustrado ante su secuestro.

La disconformidad entre la declaración externa y la voluntad interna con el mismo medio de convicción, al no indicar cuántos predios compró, cuál su precio y la forma de pago. Además, con los informes de las entidades bancarias sobre inexistencia de relaciones con los compradores; la ausencia de prueba de ingresos suficientes para hacer la adquisición; y la falta de demostración de desembolsos y traslados recíprocos de suma alguna.

En lo demás, el precio simbólico dado a los bienes, $348'600.000, confrontado con el señalado en el dictamen rendido como prueba de la objeción, $1.025'130.255; el comportamiento del enajenante de continuar administrando los inmuebles luego de celebrado el contrato; y la ausencia de destinar dineros al pago de la liberación del vendedor.

1.6. Contra lo así decidido, los demandados se alzaron extraordinariamente.

2. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En los cinco cargos formulados, replicados por la parte actora, se denuncia la comisión de errores de actividad y de juzgamiento. La Corte abordará su estudio en la forma propuesta, por corresponder a su orden lógico.

2.1. CARGO PRIMERO

2.1.1. Con fundamento en el artículo 140, numerales 7, 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, denuncia  la indebida representación de los recurrentes y su ilegal vinculación al proceso.

De una parte, por cuanto María Isabel Guío Díaz, Clara Isabel y Elba del Carmen Acosta Guío, quienes acudieron luego de pronunciada la sentencia impugnada, fueron convocadas como cónyuge y herederas del causante Josué Antonio Acosta Camargo, cuando ha debido vinculárseles en causa propia, en calidad de compradoras.

En segundo lugar, porque los actores, contrariando la lealtad y buena fe, indicaron como lugar de residencia de Clara Isabel y Elba del Carmen Acosta Guío el municipio de Toca, vereda Centro, y en el interrogatorio absuelto, los Estados Unidos, hace ocho años. Además, previamente no se aclaró la contradicción de las causales de devolución de la empresa de correo: «dirección incorrecta» y «los demandados se trasladaron de residencia».

Por último, el edicto emplazando a María Isabel Guío Díaz, Clara Isabel y Elba del Carmen Acosta Guío, fue publicado en la emisora «Armonías Boyacenses», de  cobertura local y no nacional, como lo exige la ley.

2.1.2. Solicitan los recurrentes se declare la nulidad de lo actuado y ordenar renovar lo viciado.

2.2. CONSIDERACIONES

2.2.1. La especificidad, protección, trascendencia y convalidación, constituyen, en esencia, los principios reguladores de las nulidades procesales.

Este último, relacionado con el saneamiento expreso o tácito del vicio, conlleva, de existir, su desvanecimiento, en cuanto en la hipótesis de no aducirse en la oportunidad debida, por ejemplo, inmediatamente actúa la persona afectada, reconoce sus consecuencias adversas, salvo, claro está, cuando se gobierna por normas de orden público, en cuyo caso no es susceptible de disposición de las partes.

2.2.2. Si bien las demandadas recurrentes invocaron directamente las nulidades procesales con ocasión del recurso de casación, pues hasta la sentencia atacada se encontraban representadas por un curador ad litem, en el caso, no hay lugar a hablar, a partir de su alegación, del no saneamiento de los vicios, pues para el efecto se requiere de su configuración y como pasa a verse son inexistentes.    

2.2.2.1. La indebida representación de las partes, busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, y  remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso.

Por esto, se refiere de manera exclusiva a la ilegitimatio ad processum, en palabras de la Corte, al "(...) derecho individual de defensa, asegurando (...) la capacidad legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se ata la relación jurídico procesal"[1].

Es ese derecho, como allí mismo se dijo, "(...) cuando se encuentra menospreciado o transgredido, el que faculta a la parte afectada para solicitar la nulidad de la actuación cumplida sin sujeción a tal principio supralegal".

Frente a lo anterior, claramente se advierte, la calidad sustancial señalada para convocar a juicio a una persona, así sea errada, no se subsume en la hipótesis normativa de la indebida representación, pues nada de ello limita la posibilidad constitucional de defensa y contradicción.

2.2.2.2. El emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, tiende a garantizar la presencia física de la parte en el proceso y una adecuada controversia en aplicación del principio de inmediación. Por esto, para que sea debido, el cumplimiento de los requisitos previos, concomitantes y subsiguientes debe ser riguroso, considerando los derechos constitucionales en juego.

(i) Su procedencia, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, se supedita, entre otros eventos, al desconocimiento del lugar de trabajo o de habitación de quien debe ser intimado, manifestado por la parte interesada en la realización de la notificación.

En virtud del principio de la buena fe, elevado a la categoría constitucional (artículo 83 de la Carta Política), se impone a los particulares y a las autoridades públicas ajustar su conducta a estándares de lealtad, probidad y corrección, presumiendo legalmente que aquéllos así se comportan en todas las gestiones que adelanten ante éstas.

Actuar de buena fe, tiene explicado la Sala, "(...) impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad (...)"; por el contrario, "(...) asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio (...)"[2].

En el caso, la presunción de buena fe de los herederos demandantes, Carlos Augusto Acosta Ardila e Iván Josué Acosta Cuervo, en torno al emplazamiento de María Isabel Guío Díaz, Elba del Carmen y Clara Isabel Acosta Guío, se habría desvirtuado en el evento de resultar contraria a la realidad procesal la manifestación que aquellos hicieron de ignorar el lugar de ubicación de estas últimas.

La hipótesis, sin embargo, no se configura, porque el vicio de procedimiento no se edifica sobre la base de ocultar los pretensores la dirección de las convocadas en los Estados Unidos de América, no obstante conocerla, sino a partir de contrastar la residencia señalada al comienzo para efectuar las notificaciones, el municipio de Toca, vereda Centro, con la de ese otro país, hace ocho o quince años, indicada por ellos mismos en los interrogatorios absueltos.

De manera que si los actores sabían de la estadía de sus interpeladas en el extranjero, pero sin tener certeza del lugar exacto de habitación o de trabajo donde podían ser localizadas, esos hechos encajaban en uno de los eventos normativos del emplazamiento. Esto, porque, se repite, ellos no expresaron, ni tampoco se probó por los recurrentes, que sus oponentes conocían con precisión la dirección concreta en ese país para procurar su notificación personal.  

De otra parte, la actuación no podía diferirse hasta cuando se superaran las supuestas inconsistencias de la empresa de mensajería, dado que las entregas de las citaciones se frustraron por "cambio de domicilio", "demandados se trasladaron de residencia, esto es, por desconocerse el paradero, y no por su falta de localización.

(ii) La divulgación de la existencia del proceso en un medio escrito de amplia circulación nacional u otro  masivo de comunicación, "a criterio del juez" (artículo 318, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil), tiene su razón de ser en posibilitar su enteramiento al llamado, directa o indirectamente, y facilitar su comparecencia.

En el caso, al ordenar el emplazamiento mediante auto de 28 de abril de 2009, el juzgado dispuso que la publicación escrita del edicto debía realizarse en uno cualquiera de los diarios La República o El Tiempo, o su radiodifusión en las emisoras Cadena Súper o "RCN Armonías Boyacences".

Lo único cuestionado en este otro apartado del cargo acerca del medio de comunicación escogido por la parte demandante, este último, para anunciar el edicto, es su cobertura local. No obstante, si fue señalado por el juez, se entiende, en su opinión, tenía la connotación de ser masivo.

La irregularidad, en consecuencia, se descarta, pues para que lo fuera, el criterio del juez tenía que aparecer desvirtuado en el dossier. Como nada en el cargo se contrasta, la simple afirmación inopinada no la genera.

2.2.3. La acusación, por lo tanto, desde todas sus aristas, no se abre paso.

2.3. CARGO SEGUNDO

2.3.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 142, in fine, del Código de Procedimiento Civil, acusa de nulidad la sentencia del Tribunal, en sí misma considerada.

2.3.2. Según los recurrentes, ante la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, de una parte, al contener indebida acumulación de pretensiones, pues se pidió de manera excluyente declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa, y a su vez, la existencia de una donación viciada de nulidad por falta de insinuación, en tanto esto último, según los hechos, fue lo acontecido.

Del mismo modo, al adolecer el libelo genitor de suficiente claridad, dado que se dirige por la sucesión de Josué Antonio Acosta Camargo contra la misma universalidad jurídica, representada por los demandados, en calidad de herederos, y así fue admitida, cuando en el contrato impugnado actuaron en causa propia.

2.3.3. En ese orden, se debe anular el fallo estimatorio y remitir el proceso al Tribunal para lo pertinente.

2.4. CONSIDERACIONES

2.4.1. El instituto de las nulidades procesales tiene por mira restablecer el derecho de defensa cuando efectivamente ha sido conculcado.

2.4.2. La nulidad procesal aducida en el cargo, prevista en el artículo 142, in fine, del Código de Procedimiento Civil, se encuentra erigida como causal autónoma en revisión (artículo 380, numeral 8, ibídem), no así en casación, pues al tenor del artículo 368, numeral 5º, ejusdem, en ese escenario solo se pueden alegar las indicadas en el artículo 140 del mismo ordenamiento.

Empero, la Sala ha admitido la causal de nulidad originada en la sentencia "(...) en sede casacional con fundamento en la causal quinta (...). (Vid:  cas. civ. 29 de abril de 1988, sin publicar,  CCXXXVII, Vol. I, 662, CCLV, 431, 432)"[3]. La razón de ser estriba, al estatuirse en revisión únicamente contra un fallo que "no era susceptible de recurso", es claro, procediendo ese otro medio extraordinario, su aducción no puede entenderse prohibida.

2.4.3. Con independencia de los hechos configurativos del específico motivo de nulidad originado en la sentencia, cierto es, el vicio debe ser de naturaleza estrictamente procesal. Se excluyen, por lo tanto, juicios atañederos directamente con la ley sustancial o derivados de la valoración probatoria, de "apreciación de la demanda" o de su contestación, en cuanto para su confutación en sede extraordinaria se ha establecido la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

Esa, precisamente, constituye la vía para controlar los presupuestos procesales, cuando se entroncan con los hechos o con sus pruebas estructurales, conduciendo a una sentencia inhibitoria o de mérito, según sea el caso. En la primera, al decir de esta Corporación, "(...) porque con ella deja de aplicar al caso del litigio el precepto o preceptos sustanciales correspondientes, debiendo haberlos aplicado; y en la segunda, porque hace actuar, en el caso de la controversia que decide, normas de esa estirpe que no deben aplicarse (...)"[4].

2.4.4. En el caso, como la sentencia atacada, para resolver de fondo, dejó sentado el presupuesto procesal de "demanda en forma", se entiende, es el producto de apreciar positivamente la pieza procesal contentiva, en el sentida de tenerla formalmente ajustada, en puntos de  inteligibilidad y de acumulación de pretensiones.

Así las cosas, si para el Tribunal, al margen del acierto, el libelo era claro y perceptible, y las súplicas dable resolverlas de fondo, el error de actividad denunciado es inexistente. Si lo hubo, estaría en la "apreciación de la demanda", vale decir, en el soporte del presupuesto procesal en cuestión, censurable por la causal primera de casación, vía indirecta en el ámbito del Código de Procedimiento Civil y en la segunda del Código General del Proceso.

2.4.5. En ese orden de ideas, el ataque no se abre paso.  

2.5. CARGO TERCERO

2.5.1. Fundado en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, enrostra al fallo del Tribunal incongruencia objetiva y fáctica.

2.5.1.1. Según los recurrentes, en el contexto de la controversia, la diferencia entre las partes se circunscribe al negocio jurídico realmente ajustado, pues mientras en la demanda se acepta la existencia de una donación, en la contestación se defiende la compraventa exteriorizada.

En esa línea, al declararse la simulación absoluta o inexistencia del negocio jurídico, el juzgador acusado incurrió, bien en extra petita, al conceder fuera de lo realmente debatido, ya ultra petita, al condenar por cantidad superior a la pedida en el escrito genitor.

2.5.1.2. En el marco de los hechos, agregan, los demandantes hablaron de una donación, pero el Tribunal se sumergió en una causa totalmente diferente.

En adición, los interpelados fueron convocados en el libelo incoativo y en el auto impulsor, como herederos del causante Josué Antonio Acosta Camargo. Sin embargo, la sentencia los condena "(...) en posición distinta (...), como si hubieran sido demandados a título personal (...)".

2.5.2. Solicitan, por lo tanto, infirmar la sentencia impugnada y declarar la imposibilidad de condena.

2.6. CONSIDERACIONES

2.6.1. Conocido es, para asegurar el derecho fundamental a un debido proceso, los jueces no pueden actuar de manera arbitraria, sino que sus decisiones deben estar precedidas de un escenario donde se haya brindado las garantías mínimas de defensa y contradicción

El principio de congruencia previsto en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 281 del Código General del Proceso, constituye el confín de esa actividad, al imponer la obligación de proferir sentencia, salvo facultades oficiosas, en "consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".

La transgresión de esa regla de procedimiento se configura, por lo tanto, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (extra, ultra o mínima petita); y de la fáctica, cuando el sentenciador imagina o inventa hechos[5].

De ahí, estructurados los yerros, en el primer evento, todo se concretaría a eliminar lo concedido por fuera o por encima de lo pedido, a reducir la condena a lo probado o a completar los faltantes; en la segunda, a retirar el cuadro factual adicionado arbitrariamente por el juzgador, junto con los efectos jurídicos atribuidos.

Ahora, si nada de eso se procura, de presentarse los errores, éstos no serían de las decisiones, en sí mismas consideradas, sino de su estructura o fundamentos; o de fijación del contenido y alcance de los mismos hechos controvertidos. En cualesquier de tales hipótesis, el ataque debe enarbolarse con base en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.  

2.6.2. Frente a las anteriores directrices, pronto se advierte, las falencias denunciadas son inexistentes.

2.6.2.1. Con independencia de las cuestiones pacíficas en el proceso, si el Tribunal declaró la simulación absoluta de la compraventa, en lugar de la relativa, al hacerse alusión a una donación como lo realmente encubierto, el problema no estaría en los alcances de lo resuelto, tampoco en temas de imaginación o de invención de causa, pues ningún correctivo en la dirección aludida se solicita.  

Se ubicaría en la base de lo decidido, cual lo expresa la censura, en lo mismo que se "estaba debatiendo"; o según lo indica en otro apartado, en puntos de "si la Colegiatura hubiera interpretado correctamente la demanda". Entonces, se trataría de errores de juicio y no actividad.

2.6.2.2. Lo mismo se predica de la posición sustancial de las partes en el litigio, específicamente en cuanto a la calidad atribuida a la cónyuge y a los hijos del causante Josué Antonio Acosta Camargo, puesto que la conclusión del ad-quem de tenerlos como compradores fue argumentada, en concreto, al interpretar la demanda "en todo su contexto" y el "querer de los demandantes cuando otorgaron el poder". Los errores, entonces, de existir, serían de juzgamiento y no de procedimiento.  

2.6.3. Así las cosas, el embate resulta infundado.  

2.7. CARGO CUARTO

2.7.1. Denuncia la violación de los artículos 1321, 1602, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1934 del Código Civil, 822 del Código de Comercio y 306 del Estatuto Adjetivo.

 2.7.2. En sentir de los censores, el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la demanda y su respuesta.

De una parte, al declarar la simulación absoluta de la compraventa, cuando no fue invocada; y si bien la pretensión primera principal la involucra, la segunda, formulada con la misma categoría, refiere una donación. Empero, al no proponerse ésta como subsidiaria, resultan incompatibles, en tanto, a la vez, no puede hablarse de inexistencia de un contrato y de existencia de otro.   

En segundo lugar, al aceptar, inclusive a partir del poder inicial, la sucesión de Josué Antonio Acosta Camargo, a un mismo tiempo, pretensora y demandada, representada por herederos, cual así se impulsó el proceso.

Por último, frente a la misma indebida acumulación de pretensiones y esa falta de claridad, al dar por establecido, sin estarlo, el presupuesto procesal de demanda en forma.

2.7.3. Impetran casar la providencia impugnada y sustituirla por una inhibitoria.

2.8. CONSIDERACIONES

2.8.1. La indebida acumulación de pretensiones, no obsta una decisión de mérito y tampoco afecta el presupuesto procesal de demanda en forma, cuando el defecto existente es perfectamente superable.

2.8.1.1. El artículo 82, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, prohíbe formular principalmente pretensiones excluyentes para ser resueltas a la vez, por ejemplo, la nulidad y validez de un contrato, pues en virtud del principio lógico de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, salvo que se acumulen como subsidiarias, en el entendido que negada la primera se habilita en el orden propuesto el estudio de las demás.

Subsistiendo la incompatibilidad al momento de dictar sentencia, se debe propender por salvar la irregularidad con criterios de proporcionalidad, en el sentido de no sacrificar el fondo por la forma, y de eficacia, en cuanto cupiere la aplicación del principio de economía procesal, fin último del instituto de la acumulación de pretensiones.

Por ejemplo, eliminando la informalidad mediante una interpretación racional del escrito genitor, a cuyo propósito, al decir de la Sala, se "(...) estará más a la intención del actor que a lo literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno"[6].

En esa línea, no siempre, fatalmente, la indebida acumulación de pretensiones conduce a un fallo abstencionista. Acaece excepcionalmente cuando intentada salvar la irregularidad, sin atentar contra el contenido objetivo de la demanda, resulta imposible en el campo lógico o jurídico.

2.8.1.2. En el caso, es cierto, los actores acumularon en las pretensiones principales primera y segunda, en su orden, la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa y la existencia oculta de una donación; en subsidio, la rescisión por lesión enorme.  

La exclusión denunciada, sin embargo, es aparente, pues no se trata de la inexistencia y existencia de un mismo contrato, sino de uno diferente, subsistiendo lo último si se niega aquello. La razón estriba en que frente a la declaración de simulación absoluta de la compraventa, todo quedaría borrado; luego, si lo exteriorizado ninguna cosa escondía, la simulación relativa no podía nacer de la nada.

El error de hecho denunciado, en consecuencia, no se estructura, menos cuando lo espetado, neutralizante de lo demás, aparece postulado en la pretensión primera principal, en tanto la mayoría de los hechos (3 al 9, 14 y 15), narran los indicios configurativos, verbi gratia, el motivo simulandi, la carencia de capacidad económica de los compradores, el precio exiguo y su no pago, la retención posesoria y administrativa de los bienes, la ausencia de movimientos bancarios y la falta de inversión, en fin.

2.8.2. El resto del cargo también pone en duda el requisito de  demanda en forma por falta de claridad, en punto del llamamiento de los demandados.

2.8.2.1. La total oscuridad del libelo introductor es la única barrera que se interpone para considerarlo idóneo formalmente hablando, no así cuando pese a ser ininteligible es dable desentrañar su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria, razonada, fundada e integral, sin menoscabo de las garantías mínimas de defensa y contradicción.

Entre otras cosas, porque como tiene explicado esta Corporación, la "(...) intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho (...)"[7]. Por lo mismo, según en otra ocasión se señaló, la "(...) torpe expresión de las ideas per se no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda (...)"[8].

La falta de claridad de la demanda, por lo tanto, no sirve para excusar una sentencia de mérito, sin antes intentar siquiera descifrarla, como remedio posible para evitar un fallo inhibitorio. En ese caso, incumplir la tarea de desentrañar el verdadero sentido y alcance del libelo, obvio, sin sustituirlo, conllevaría echar por tierra caros principios como el de efectividad y prevalencia del derecho sustancial, y el de libre acceso a la administración de justicia, bastiones del Estado constitucional y social de derecho. En éste punto, el juez ha de ser extremadamente celoso, a todo trance, evitando un resultado nefasto, en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia.

2.8.2.2. En el caso, es cierto, los demandantes Carlos Augusto Acosta Ardila e Iván Josué Acosta Cuerpo, en calidad de hijos extramatrimoniales del causante Josué Antonio Acosta Camargo, pidieron para la herencia.

Sin embargo, al dirigir el libelo introductor también "contra la sucesión de Josué Antonio Acosta Camargo" o en "contra de sus herederos indeterminados", esto último en el poder adosado con ocasión de su inadmisión y en el memorial presentado para subsanarlo, podría pensarse que esa universalidad jurídica, a la vez, concurrió en calidad de pretensora e interpelada.

Con todo, el Tribunal interpretó la demanda contra María Isabel Guío Díaz, Elba del Carmen, Nubia Cecilia, Hildebrando Alberto y Clara Isabel Acosta Guío, orientada en condición de personas naturales y no en representación del citado patrimonio autónomo, al aparecer en el contexto mencionados como contratantes compradores, así ostentaran el calificativo de cónyuge e hijos del vendedor fallecido Josué Antonio Acosta Camargo.

La razón está de lado del juzgador acusado, por cuanto al formularse el escrito incoativo no solo contra la "sucesión de Josué Antonio Acosta Camargo", sino también frente a "Elba del Carmen Acosta Guio, Nubia Esperanza Acosta Guio, Hildebrando Acosta Guio, Clara Isabel Acosta Guio e Isabel Guio Acosta, en calidad de compradores" (subrayas fuera de texto), resulta claro, al entroncarse el pleito con el respectivo contrato, la primera calificación no cabía.

Como tiene sentado esta Corporación, "(...) cuando la acción la instauran los demandantes que, siendo herederos, lo hacen, no a nombre propio, sino para la sucesión, es patente que ellos, al obrar en nombre de la comunidad universal, reemplazan a la parte fallecida en el contrato. Por lo mismo, no es necesario que demanden a la parte a cuyo nombre justamente actúan; sería absurdo. Como también lo sería, y si se quiere más todavía, exigir que cuando en una persona converja la doble calidad de heredera y contratante deba demandársele doblemente, o que se demandase ella misma si es que obra como demandante (...)"[9].

El Tribunal, en consecuencia, no incurrió en el error de hecho al apreciar la demanda en el punto cuestionado, pues si los actores Carlos Augusto Acosta Ardila e Iván Josué Acosta Cuervo, demandaron para la sucesión de Josué Antonio Acosta Camargo, la  universalidad jurídica no podía ser la convocada. Menos cuando en el cargo los recurrentes ni siquiera ensayan una interpretación dirigida a mostrar que la única lectura posible era tenerlos en calidad de cónyuge e hijos, por lo tanto, representantes del vendedor fallecido, y no como compradores.      

En adición a lo arriba subrayado del escrito genitor, tampoco se puede reprochar al Tribunal al echar mano del poder inicialmente otorgado con el propósito de interpretar, en el contexto, el querer de los demandantes de promover el litigio contra los compradores y no frente a una sucesión, en cuanto como lo tiene explicado la jurisprudencia, "(...) los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son,  por consiguiente, extraños a ella (...)"[10].

2.8.3. Así las cosas, el cargo igualmente está llamado al fracaso.

2.9. CARGO QUINTO

2.9.1. Entre otros, acusa la violación indirecta de los artículos 1321, 1602, 1766 y 1934 del Código Civil, 175, 176, 183, 187, 194 a 197, 208, 213, 238-6, 248 a 250, 264, 267 y 277-2 del Código de Procedimiento Civil.

2.9.2. Lo anterior, según los recurrentes, al incurrir el ad-quem en errores de derecho probatorios.

2.9.2.1. Ante todo, al extender los efectos de la confesión de Hildebrando Alberto Acosta Guío sobre la causa de la simulación, así como la vertida por su abogado, a los otros litisconsortes necesarios pasivos, cuando respecto de éstos únicamente tenía los alcances de un testimonio, llevando de contera la omisión en conjunto de los documentos allegados por el absolvente, dirigidos a desvirtuar el indicio de falta de capacidad económica.

2.9.2.2. En la misma dirección, al dejar acreditado con el dictamen rendido como prueba de la objeción, el precio exiguo, siendo que de los certificados de tradición se infería estar ajustado a la realidad, pues en unos casos se trataba de cuotas de derechos de dominio y en otros de falsa tradición o de meras expectativas. Con mayor razón, cuando María Isabel Guío Díaz, esposa del vendedor, estaba adquiriendo lo suyo en la sociedad conyugal.

2.9.3. Solicitan se case el fallo del Tribunal y se confirme el del juzgado.

2.10. CONSIDERACIONES

2.10.1. La falta de valoración en conjunto de los medios de convicción demostrativos de la capacidad económica de Hildebrando Alberto Acosta Guío, pende de la fundabilidad del error de derecho enarbolado alrededor de los efectos expansivos de la confesión de aquel y de su apoderado, respecto a los otros codemandados.

2.10.1.1. En los términos del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, "[l]a confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero (...)".

La norma, como se observa, en ese caso, no asimila la confesión a un testimonio, ni le quita eficacia demostrativa a la emanada de uno de los litisconsortes, sino simplemente le confiere el valor de un testimonio. Los alcances del precepto, por lo tanto, tiene dicho al Corte, "(...) conciernen, exclusivamente, con el valor probatorio que el juez debe darle a la confesión que no proviene de todos los litisconsortes necesarios, es decir, a la forma como debe tasarla, a los alcances que debe conferirle, sin que por esa circunstancia sea dable pensar que tiene la significación de trocar la confesión en testimonio con respecto a quien la produjo (...)"[11] class="Letra14pt">

En ese orden, tratándose de la confesión de un litigante necesario, la transgresión de la norma tiene lugar cuando sus efectos se extienden a los demás, en tanto frente a esos otros solo tiene valor de testimonio de tercero, sujeto, por lo tanto, a sus reglas propias. En otras palabras, la confesión de uno de los litisconsortes obligatorios afecta únicamente a quien la hace y no se erige como prueba de la confesión de sus consorcios unidos por relaciones jurídicas inescindibles.

2.10.1.2.  Frente a ese discurrir, el error de derecho denunciado no se configura, por cuanto los indicios de la simulación absoluta del contrato de compraventa de marras, en particular, los relativos a la causa simulandi y a la disconformidad de la voluntad externa con la interna, el Tribunal no los dejó acreditados con la confesión de María Isabel Guío Díaz, Elba del Carmen, Nubia Cecilia y Clara Isabel Acosta Guío, efectuada a través de la confesión de Hildebrando Alberto Acosta Guío y de su apoderado, de donde se concluye que respecto de ellos tal situación únicamente pudo ser valorada como testimonio de tercero.

En consecuencia, ante la inexistencia del anterior error de derecho, en la lógica del cargo, el juzgador acusado tampoco pudo incurrir en yerro de la misma estirpe, al no valorar en conjunto los demás medios de convicción demostrativos de la capacidad económica de Hildebrando Alberto Acosta Guío. Desde luego, al quedar indemnes en casación los indicados indicios, se descarta por completo cualquier contradicción o exclusión con esas otras pruebas.

Por lo mismo, con independencia del acierto, se mantienen en pie las conclusiones del ad-quem y las consecuencias probatorias atribuidas, según las cuales: primero, los compradores no tenían relaciones bancarias en los municipios de Tunja y Toca; segundo, la ausencia de prueba sobre que el vendedor fallecido recibió suma alguna de la negociación; y tercero, la falta de capacidad económica de los compradores para adquirir los bienes involucrados.

2.10.2. En esa línea, la polémica en punto del precio de los bienes enajenados, resulta huera, porque al margen de la técnica de este otro apartado de la acusación, inclusive en la hipótesis de destruirse el indicio del precio exiguo, al quedar en pie o indemnes las demás conclusiones probatorias, éstas, per se, sostendrían la decisión.

Con todo, la enajenación de cuota de dominio o de derecho incompleto (falsa tradición o meras expectativas), carece de consistencia, pues si el avalúo se empalma con la materialidad del bien, como su ubicación geográfica, características, destinación, mercadeo, valoración, en fin, esas otras cuestiones, netamente jurídicas, en línea de principio, no cuentan, salvo cuando se demuestre que el precio también fue acordado en consideración, cuestión que no es el caso, pues en el cargo ni siquiera se alude a la prueba que así lo indica.

a parte, la adquisición por parte de María Isabel Guío Díaz, esposa del vendedor fallecido, de lo suyo en la sociedad conyugal, tampoco justifica el negocio jurídico impugnado, puesto que la compraventa entre cónyuges no divorciados, si bien es válida a partir de la inexequibilidad del artículo 1852 del Código Civil[12], no es el mecanismo idóneo para disolver y liquidar una sociedad conyugal. Como se sabe, ello tiene lugar por mutuo acuerdo o como consecuencia de la declaración judicial de separación de bienes o de cuerpos o de divorcio civil o de cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos.  

2.10.3. El cargo, en consecuencia, tampoco se abre paso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario incoado por Carlos Augusto Acosta Ardila e Iván Josué Acosta Cuervo, para la sucesión del causante Josué Antonio Acosta Camargo, contra María Isabel Guío Díaz, Elba del Carmen, Nubia Cecilia, Hildebrando Alberto y Clara Isabel Acosta Guío, también cónyuge e hijos del aquel.

Las costas en casación corren a cargo de los demandados recurrentes. En la liquidación respectiva inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6'000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda fue replicada.

Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

(Ausencia justificada)

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(En uso de permiso)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] CSJ. Civil. Sentencia de 1º de diciembre de 2009, expediente 00042, reiterando CXXIX, página 26 y sentencias de 12 de mayo de 1977 y de 19 de febrero de 2001, expediente 5915.

[2] CSJ. Civil. Sentencia de 24 de enero de 2011, expediente 2001-00547-0; reiterada en sentencia 5 de agosto 2014, expediente 2008-00437-01.

[3] CSJ. Civil. Sentencia 012 de 10 de febrero de 2006, expediente 2717.

[4] CSJ. Civil. Sentencia 045 de 16 de junio de 1998 (CCLII-1680, primer semestre volumen II), reiterando doctrina anterior.

[5] Cfr. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115, reiterada en fallo de 17 de junio de 2011, expediente 00591, entre otros.

[6] CSJ. Civil. Sentencia de 21 de julio de 1954 (LXXVII-103), reiterada en fallos 072 de 16 de julio de 2003, expediente 6729, y de 27 de agosto de 2015, expediente 00119, entre otros.

[7] CSJ. Civil. Sentencia reiterativa de 6 de septiembre de 2010, expediente 00085, evocada también en fallo de 24 de febrero de 2015, expediente 1503.

[8] CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (CCXXXIV-234), reiterada en fallo de 23 de septiembre de 2014, expediente 00068, entre otros.

[9] CSJ. Civil. Sentencia de 11 de octubre de 1990, sin publicar oficialmente.

[10] CSJ. Civil. Sentencia 043 de 1º de abril de 2003, expediente 7514.

[11] CSJ. Civil. Sentencia 061 de 4 abril de 2001, expediente 5815.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-068 de 10 de febrero de 1999.

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